JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-543/2005

 

ACTOR:

RAMÓN ALMONTE BORJA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

consejo estatal electoral del estado de guerrero

 

MAGISTRADO:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

marcela elena fernández domínguez

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-543/2005, promovido por Ramón Almonte Borja, en contra del acuerdo 047/SE/18-08-2005, de dieciocho de agosto del dos mil cinco, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual se otorgó el registro de las solicitudes de planillas de Ayuntamientos, lista de regidores y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas de manera supletoria, ante el mencionado Consejo; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. De los hechos expuestos por el actor, se desprende:

 

a) Que el catorce de mayo del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, emitió la convocatoria para elegir candidatos a diputados y miembros de los ayuntamientos del Estado de Guerrero, para el proceso electoral dos mil cinco.

 

b) Que el veintiséis de junio, se llevó a cabo la elección interna del candidato a presidente municipal de Acapulco.

 

c) Que el día treinta siguiente, el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en Guerrero, calificó el proceso electoral, en el que resultó ganador Felix Salgado Macedonio, quedando en segundo lugar Adela Román Ocampo y el actor en tercer sitio.

d) Que el resultado de dicha elección fue impugnado por el enjuiciante, así como por Adela Román Ocampo, a través de sendos medios de defensa intrapartidistas, radicados con los números de expediente I/GRO/1450/2005 y I/GRO/1458/2005, donde el ahora actor alegó, entre otras cuestiones, la inelegibilidad de Felix Salgado Macedonio, siendo que dichos recursos fueron resueltos el cuatro de agosto del presente año, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mencionado instituto político, declarándolos parcialmente fundados, y hecha la recomposición del cómputo, se mantuvieron los precandidatos en sus mismas posiciones.

 

e) Que inconforme con la anterior determinación, el ahora accionante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, reiterando la inelegibilidad del mencionado precandidato; a dicho medio impugnativo le correspondió el número de expediente SUP-JDC-513/2005, el cual fue resuelto por esta Sala, mediante ejecutoria pronunciada el ocho de septiembre del año que transcurre, determinándose confirmar la resolución impugnada.

 

f) Aduce el accionante, que el doce de septiembre, acudió a las instalaciones del Consejo Electoral del Estado de Guerrero, donde de manera extraoficial se le informó que el Partido de la Revolución Democrática había registrado a Felix Salgado Macedonio como candidato propietario a la presidencia municipal de Acapulco, Guerrero, pero sin que pudiera confirmar tal información, en virtud de que no ha sido publicada la relación de nombres de los candidatos, los partidos políticos y coaliciones que los postulan, en términos de lo establecido en el artículo 150, último párrafo, del Código Electoral del Estado de Guerrero.

 

2. Inconforme con el acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, que otorgó registro de las solicitudes de planillas de Ayuntamientos, lista de regidores y fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, presentadas de manera supletoria, ante el mencionado Consejo por parte del Partido de la Revolución Democrática, mediante demanda presentada el trece de septiembre del año que transcurre, el enjuiciante promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

3.  Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de septiembre siguiente, se turnó el expediente de mérito, a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

4. Al advertirse que en la especie se actualizan sendas causales de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver el referido medio de impugnación, conforme a los siguientes.

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. En concepto de este órgano jurisdiccional, el presente juicio debe desecharse de plano, de conformidad con lo dispuesto por el artículos 9, párrafo 3, y 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la lectura integral del escrito de demanda, se advierte que la ilegalidad del acto reclamado, se hace depender de los argumentos dirigidos a cuestionar:

 

1) La elegibilidad de Felix Salgado Macedonio por no cumplir, desde su perspectiva, con el requisito exigido por el artículo 98, fracción II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, consistente en tener una residencia efectiva no menor a cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, para poder ocupar el cargo de presidente municipal; y,

 

2) La elegibilidad de Adela Román Ocampo, por no satisfacer el requisito contemplado en la fracción III, del artículo 98, de la citada Constitución local, consistente en no tener empleo o cargo federal, estatal o municipal, cuarenta y cinco días antes de la fecha de la elección.

Por cuanto hace a la supuesta ilegalidad de la resolución impugnada, que el actor hace derivar única y exclusivamente, del hecho de que Felix Salgado Macedonio no debió ser registrado como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, por resultar inelegible, al no tener la residencia efectiva exigida legalmente para ocupar el aludido cargo de elección popular, debe señalarse, que para esta Sala Superior resulta un hecho público y notorio, el cual se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el ahora enjuiciante, en su oportunidad cuestionó ante la instancia partidista, esa circunstancia, y la resolución ahí emitida la controvirtió a través del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado con el número de expediente SUP-JDC-513/2005, en donde entre otras cuestiones, reiteró su impugnación respecto de la elegibilidad del citado ciudadano por la misma causa que ahora hace valer nuevamente, esto es, por incumplir con el requisito relativo a tener una residencia no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección.

 

El precitado juicio fue resuelto en sesión pública de ocho de septiembre del año en curso, habiéndose determinado confirmar la resolución ahí impugnada, bajo la consideración medular, de que el impugnante no había ofrecido medios de pruebas suficientes para desvirtuar la residencia del ciudadano cuestionado en Acapulco, Guerrero.

 

Así las cosas, no es admisible jurídicamente que ahora el enjuiciante, so pretexto de combatir el acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro presentadas por los partidos políticos, cuestione el otorgado a Felix Salgado Macedonio, como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Acapulco Guerrero, basándose de nueva cuenta en su inelegibilidad por no satisfacer el requisito atinente a la residencia, en tanto que tal pretensión al sustentarse en los mismos hechos y causas, ya fue materia de impugnación y decisión por parte de este Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de definitiva e inatacable; de ahí que se actualice, como se adelantó, la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el artículo 25, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por otra parte, en relación a la inelegibilidad de Adela Román Ocampo, se actualiza la diversa causa de improcedencia, consistente en la falta de interés jurídico del promovente, conforme a lo dispuesto a los artículos 9, párrafo 1, inciso d) y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, porque no puede perderse de vista, que el acto reclamado, consiste en el acuerdo emitido por el Consejo Electoral del Estado de Guerrero, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de candidatos, presentados por los partidos políticos y coaliciones; además, de ser un hecho que no se encuentra controvertido por las partes, que quien fue registrado como candidato propietario a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Acapulco, Guerrero, fue Felix Salgado Macedonio, y que la ciudadana cuya elegibilidad se cuestiona, no fue registrada a dicho cargo de elección popular, ni con el carácter de candidato propietario, ni con el de candidato suplente.

 

La situación apuntada, se corrobora también de las constancias de autos que informan el presente juicio, pues dentro de las mismas, obra agregado copia certificada del acuerdo impugnado, así como de la lista de los candidatos registrados, advirtiéndose que por el Partido de la Revolución Democrática, quedaron registrados al cargo de elección popular que nos ocupa, Felix Salgado Macedonio como candidato propietario, y Cesar Zambrano Pérez como candidato suplente, documentales públicas que gozan de valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la invocada Ley de Medios.

 

Así, resulta incuestionable que si la ciudadana Adela Román Ocampo, no fue registrada como candidata, entonces, respecto de la misma, no existe el acto lesivo de autoridad que se impugna, y por ende, al no poderle producir agravio alguno al promovente, sin lugar a dudas carece de interés jurídico para cuestionar su elegibilidad.

 

En consecuencia, al actualizarse las causas de improcedencia antes referidas, procede desechar el presente medio de impugnación.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Ramón Almonte Borja.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Estatal Electoral del Estado de Guerrero; y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, lo resolvieron por unanimidad de cinco votos los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Alejandro Luna Ramos y José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA